DOI:

https://doi.org/10.14483/2322939X.8031

Publicado:

2014-12-19

Número:

Vol. 11 Núm. 1 (2014)

Sección:

Entorno Social

Estándares internacionales y aplicación del derecho penal interno en la ley de justicia y paz

International standards and implementation of internal criminal law in thelaw of justice and peace

Autores/as

  • Beatriz Cuervo Criales
  • Paola Molina Diaz
  • Daniela Torres Moya
  • Elizabeth Duarte Sandoval

Palabras clave:

Derecho Penal Internacional, Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario, Justicia y Paz, Imputación, Conductas Punibles (es).

Palabras clave:

Internacional Criminal Law, Internacional Law of Human Rigths, Internacional Humanitarian Law, Peace and Justice, Imputation, Criminal Conduct. (en).

Referencias

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Aprobado mediante la Ley 74 de 1968. Protocolo I: Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de

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Proyecto de Investigación presentado ante el Sistema Unificado de Investigación: CRITERIOS DE APLICACIÓN DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL Y EL DERECHO PENAL COLOMBIANO EN EL PROCESO DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ. Universidad Autónoma de Colombia. 2012–II. Beatriz

Cuervo Críales. Sentencia C-578 del 30 de julio de 2002.

Cómo citar

IEEE

[1]
B. Cuervo Criales, P. Molina Diaz, D. Torres Moya, y E. Duarte Sandoval, «Estándares internacionales y aplicación del derecho penal interno en la ley de justicia y paz», Rev. Vínculos, vol. 11, n.º 1, pp. 242–262, dic. 2014.

ACM

[1]
Cuervo Criales, B. et al. 2014. Estándares internacionales y aplicación del derecho penal interno en la ley de justicia y paz. Revista Vínculos. 11, 1 (dic. 2014), 242–262. DOI:https://doi.org/10.14483/2322939X.8031.

ACS

(1)
Cuervo Criales, B.; Molina Diaz, P.; Torres Moya, D.; Duarte Sandoval, E. Estándares internacionales y aplicación del derecho penal interno en la ley de justicia y paz. Rev. Vínculos 2014, 11, 242-262.

APA

Cuervo Criales, B., Molina Diaz, P., Torres Moya, D., y Duarte Sandoval, E. (2014). Estándares internacionales y aplicación del derecho penal interno en la ley de justicia y paz. Revista Vínculos, 11(1), 242–262. https://doi.org/10.14483/2322939X.8031

ABNT

CUERVO CRIALES, Beatriz; MOLINA DIAZ, Paola; TORRES MOYA, Daniela; DUARTE SANDOVAL, Elizabeth. Estándares internacionales y aplicación del derecho penal interno en la ley de justicia y paz. Revista Vínculos, [S. l.], v. 11, n. 1, p. 242–262, 2014. DOI: 10.14483/2322939X.8031. Disponível em: https://revistas.udistrital.edu.co/index.php/vinculos/article/view/8031. Acesso em: 28 mar. 2024.

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Cuervo Criales, Beatriz, Paola Molina Diaz, Daniela Torres Moya, y Elizabeth Duarte Sandoval. 2014. «Estándares internacionales y aplicación del derecho penal interno en la ley de justicia y paz». Revista Vínculos 11 (1):242-62. https://doi.org/10.14483/2322939X.8031.

Harvard

Cuervo Criales, B. (2014) «Estándares internacionales y aplicación del derecho penal interno en la ley de justicia y paz», Revista Vínculos, 11(1), pp. 242–262. doi: 10.14483/2322939X.8031.

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Cuervo Criales, Beatriz, et al. «Estándares internacionales y aplicación del derecho penal interno en la ley de justicia y paz». Revista Vínculos, vol. 11, n.º 1, diciembre de 2014, pp. 242-6, doi:10.14483/2322939X.8031.

Turabian

Cuervo Criales, Beatriz, Paola Molina Diaz, Daniela Torres Moya, y Elizabeth Duarte Sandoval. «Estándares internacionales y aplicación del derecho penal interno en la ley de justicia y paz». Revista Vínculos 11, no. 1 (diciembre 19, 2014): 242–262. Accedido marzo 28, 2024. https://revistas.udistrital.edu.co/index.php/vinculos/article/view/8031.

Vancouver

1.
Cuervo Criales B, Molina Diaz P, Torres Moya D, Duarte Sandoval E. Estándares internacionales y aplicación del derecho penal interno en la ley de justicia y paz. Rev. Vínculos [Internet]. 19 de diciembre de 2014 [citado 28 de marzo de 2024];11(1):242-6. Disponible en: https://revistas.udistrital.edu.co/index.php/vinculos/article/view/8031

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ESTÁNDARES INTERNACIONALES Y APLICACIÓN DEL DERECHO PENAL INTERNO EN LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ

ESTÁNDARES INTERNACIONALES Y APLICACIÓN DEL DERECHO PENAL INTERNO EN LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ

INTERNATIONAL STANDARDS AND IMPLEMENTATION OF INTERNAL CRIMINAL LAW IN THELAW OF JUSTICE AND PEACE

Fecha de recepción: Febrero 2014
Fecha de aprobación: marzo 2014

Beatriz Cuervo Criales

Beatriz Cuervo Críales es Directora del Proyecto de Investigación y del Semillero de Investigación Atenea. Es docente de pregrado y postgrado de la Universidad Autónoma de Colombia. Abogada e investigadora. Especializada en Instituciones Jurídico Penales en la Universidad Nacional de Colombia. Mg. en Derecho, Universidad Nacional de Colombia. Candidata a Doctora en Derecho Penal, Universidad de Barcelona.

Paola Molina Diaz

Paola Molina Díaz, Joven Investigadora del integrante del semillero de investigación Atenea de la Universidad Autónoma de Colombia.

Daniela Torres Moya

Daniela Torres Moya es egresada del Programa de Derecho y Joven Investigadora del semillero de investigación Atenea de la Universidad Autónoma de Colombia.

Elizabeth Duarte Sandoval

Elizabeth Duarte Sandoval estudiante del Programa de Derecho y auxiliar de investigación del semillero Atenea de la Universidad Autónoma de Colombia


Resumen

La aplicación de la ley penal colombianaen relación con los crímenes de lesa humanidad y crímenes contra el Derecho Internacional Humanitario y la fundamentación epistemológica y jurídica de los diferentes tipos penales de este orden, en el marco de la Ley de Justicia y Paz, permiten constatar la interpretación errónea de los denominados estándares internacionales y el desbordamiento del iuspuniendi en el proceso penal que paradójicamente se fundamenta en la justicia transicional

Palabras Claves

Derecho Penal Internacional; Derecho Internacional de los Derechos Humanos; Derecho Internacional Humanitario; Justicia y Paz; Imputación; Conductas Punibles.


Abstract

The application of Colombian criminal law in relation to crimes against humanity and crimes against international humanitarian law and the epistemological and legal basis for the different crimes of this order, under the Justice and Peace, allow to state misinterpretation of the so-called international standards and overflow the iuspuniendi in the criminal process that paradoxically is based on transitional justice.

Keywords

Internacional Criminal Law; Internacional Law of Human Rigths;Internacional Humanitarian Law; Peace and Justice; Imputation; Criminal Conduct.


Introducción

Uno de los aspectos de mayor complejidad en la construcción de ésta investigación, fue definir los presupuestos filosóficos y normativos del derecho internacional que deben aplicarse en el proceso de justicia y paz, y la aplicación de los principios generales del derecho penal,para constatar la gran dificultad que genera la aplicación y garantías de los derechos fundamentales en este proceso.

Para incursionar en el ámbito de aplicación de las normas del Derecho Internacional a partir de los tratados suscritos por Colombia, es claro que primero hay que establecer las diferencias entre el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, precisamente, porque gran parte de las dificultades en su aplicación se debe a la falta de claridad de las dos normatividades, que si bien, hacen parte del Derecho Público Internacional, tienen diferencias importantes en cuanto a su aplicación en el ámbito de la ley de justicia y paz.

Se ha incorporado en la aplicación de la ley penal colombiana en el marco del concepto de justicia transicional, los delitos de lesa humanidad y contra el Derecho Internacional Humanitario, así como la aplicación de conductas delictivas aún no tipificadas,generando confusión al momento de la imputación.

Un aspecto importante para resaltar es la dificultad en la aceptación de la pena alternativa, ya que para muchos constituye impunidad;pues, lejos de contribuir a la correcta aplicación de la justicia transicional;- cuya finalidad y propósito es lograr el perdón, la reconciliación nacional, la transformación de la sociedad y l logro de acuerdos reales, efectivos y duraderos de paz, a partir de los principios de verdad, justicia, reparación y garantía de no repetición - se toman decisiones judiciales de flexibilización de los derechos.

Estándares Internacionales en la aplicación de la Ley de Justicia y Paz

Para incursionar en el ámbito de aplicación de las normas del Derecho Internacional a partir de los tratados suscritos por Colombia, es claro que primero hay que establecer las diferencias entre el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, precisamente, porque gran parte de las dificultades en su aplicación se debe a la falta de claridad de las dos normatividades, que si bien, hacen parte del Derecho Público Internacional, tienen diferencias importantes en cuanto a su aplicación en el ámbito de la ley de justicia y paz.

De igual manera es necesario determinar la aplicabilidad o no de la normatividad penal internacional contenida en el Estatuto de Roma.

Sea entonces esta la oportunidad para recordar que Colombia suscribió y ratificó los cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949: el primero para aliviar la suerte que corren los heridos y los enfermos de las fuerzas armadas en campaña; el segundo a los heridos, los enfermos y los náufragos de las fuerzas armadas en el mar; el tercero relativo al trato debido a los prisioneros de guerra y el cuarto sobre la protección a personas en tiempo de guerra. Convenios que están adicionados por el Protocolo I referente a la protección de las víctimas de los conflictos armados internacionales, y el Protocolo II relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados no internacionales1

DESPLIEGUE DE TABLA 1

De la misma manera suscribió y ratificó los tratados internacionales del Derecho Internacional de los Derechos Humanos que a continuación se refieren: Tabla 2

Significa esto que tanto las normas del DIH como del DIDH, se encuentran vigentes y de allí emanan los estándares internacionales que se deben tener en cuenta en la aplicación de la ley de justicia y paz.

Para dilucidar este tema, presentamos a continuación las diferencias entre el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, aclarando desde ya que cada uno de los tratados suscritos en una u otra normatividad, tienen un régimen de vigencia distinto y esto hace que su aplicabilidad se pueda presentar en diferentes contextos.

Derecho Internacional Humanitario – DIH y Derecho Internacional de los Derechos Humanos – DIDH

Se pretende hacer una diferenciación entre dos sistemas jurídicos de carácter internacional, debido a que en Colombia, se quiera reconocer o no, aproximadamente desde los años 50 se vive un conflicto armado al interior del país, y para “darle fin” se acudió a mecanismos de carácter legal2 con el fin de sancionar a los responsables de conductas cometidas durante y con ocasión de la pertenencia al grupo al margen de la ley, que,prima facie, se sustentó en los estándares internacionales; para lo cual es indispensable tener presente la normatividad del Derecho Internacional, por lo que es necesario establecer las diferencias entre el Derecho Internacional Humanitario y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos: Tabla 3

DESPLIEGUE DE TABLA 3

La normas del DIH contenidas en los Convenios y Protocolos a los Convenios suscritos por Colombia, definen claramente los principios y las reglas que se deben aplicar cuando existe un conflicto armado internacional y cuando existe un conflicto armado no internacional; tienen una finalidad protectora de origen convencional y consuetudinario que limitan el conflicto por razones humanitarias y busca la protección de las personas y bienes afectados por el mismo, procurando limitar los sufrimientos provocados por la guerra. Es un sistema de control para las partes en conflicto cuando infrinjan las formas de hacer la guerra, que no tuvo carácter sancionatorio en el ámbito del Derecho Penal Internacional, sino hasta la configuración del crimen de guerra en el Estatuto de Roma.

Sea lo primero aclarar que una cosa es la normatividad internacional que regula el Derecho Internacional Humanitario y otra muy distinta la normatividad internacional del Derecho Internacional de los Derechos Humanos. A la luz del Derecho Internacional, el Derecho Internacional Humanitario -DIH- es el conjunto de normas internacionales de origen convencional y consuetudinario aplicables en situaciones de conflicto armado, que limitan, por razones humanitarias, el derecho de las partes a elegir libremente los métodos y medios de combate y que protegen a las personas y bienes afectados por el conflicto4 Su objeto es proteger principalmente a las personas afectadas o que pueden verse afectadas por las hostilidades de las partes en conflicto, procurando limitar los sufrimientos provocados por la guerra. Tiene una función de carácter preventivo, es un Derecho de excepción y su ámbito de aplicación va dirigido a determinadas categorías de individuos denominadas “personas protegidas”.

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos –DIDH- lo conforma una serie de tratados internacionales de derechos humanos y otros instrumentos adoptados desde 1945 que forman la base jurídica de los derechos humanos inherentes al ser humano y han desarrollado el conjunto de derechos humanos internacionales. El respeto por los derechos humanos requiere el establecimiento del Estado de derecho en el plano nacional e internacional5. Su objeto es favorecer el completo desarrollo y el goce de las libertades y garantías individuales. A diferencia del DIH tiene una función preventiva reparadora y es de aplicación permanente, lo que significa que se aplica en tiempo de paz e incluso en tiempo de guerra. Protege a todas las personas sin distinción alguna, en todo momento y en cualquier territorio.

Significa lo anterior que si bien a la luz del Derecho Internacional existe una clara diferenciación entre el DIH y el Derecho Internacional de los Derechos Humanos; no existe esa misma claridad cuando se violan las normas del DIH o cuando se violan las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, desde el ámbito del Derecho Penal, ya que solamente hasta el 17 de julio de 1998, en la Conferencia Diplomática de Plenipotenciarios de las Naciones Unidas es aprobada la primera legislación Penal Internacional: El Estatuto de Roma, que entró en vigor el 1 de julio del año 20026.

Dicho Estatuto crea la Corte Penal Internacional, que a diferencia de los Tribunales adhoc, que hemos mencionado, es de carácter permanente y por primera vez se crea una jurisdicción penal internacional sobre personas que cometan los crímenes más graves de trascendencia internacional, reconociendo que esos “graves crímenes constituyen una amenaza para la paz, la seguridad y el bienestar de la humanidad”7; afirmando “que los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto no deben quedar sin castigo, y que, a tal fin, hay que adoptar medidas en el plano nacional e intensificar la cooperación internacional para asegurar que sean efectivamente sometidos a la acción de la justicia; decididos a poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes; y recordando que es deber de todo Estado ejercer su jurisdicción penal contra los responsables de crímenes internacionales,…”8

El artículo 5 del mencionado Estatuto, otorga competencia a la Corte Penal Internacional para conocer “los crímenes más graves de trascendencia para la comunidad internacional en su conjunto” –no para la humanidad-, tendrá competencia, respecto de los siguientes crímenes: El crimen de genocidio9, Los crímenes de lesa humanidad10, Los crímenes de guerra11 y el crimen de agresión.

Lo anterior significa:

  1. Que el Estatuto de Roma, entró en vigor el 1 de julio de 2002.
  2. Que mediante ley estatutaria 742 del 5 de junio de 2002 “se aprueba el ESTATUTO DE ROMA DE LA CORTE PENAL INTERNACIONAL, hecho en Roma el 17 de julio de 1998”.
  3. Que mediante sentencia C-578 del 30 de julio de 2002, se realizó “control constitucional de conformidad con el artículo 241 numeral 10 de la Constitución”.
  4. Que como consecuencia del fallo jurisprudencial, entra en vigor el Estatuto de Roma en Colombia el 30 de julio de 2002, condicionado con base en el artículo 12412 del Estatuto de Roma.

Esto explica que Colombia acogiéndose a esta norma declaró que para este periodo no aceptará la competencia de la Corte Penal Internacional sobre la categoría de los crímenes de guerra sino hasta el 30 de julio de 2009.

También es claro que en virtud del Principio de Complementariedad no es plausible aplicar este Estatuto tal como lo determinó la Corte Constitucional: “Como el ámbito del Estatuto de Roma se limita exclusivamente al ejercicio de la competencia complementaria atribuida a la Corte Penal Internacional y a la cooperación de las autoridades nacionales con ésta, el tratado no modifica el derecho interno aplicado por las autoridades judiciales colombianas en ejercicio de las competencias nacionales que les son propias dentro del territorio de la República de Colombia13 Desde el punto de vista del Derecho Penal Internacional es claro que no le asisten razones a funcionarios judiciales encargados de administrar justicia en el ámbito de la ley de justicia y paz, de imputar, acusar, juzgar y condenar a los postulados, como autores de crímenes de guerra14.

No obstante, el Código Penal Colombiano15 desde su artículo 135, tipificó por primera vez los “Delitos contra Bienes y Personas Protegidas por el Derecho Internacional Humanitario”. Lo anterior significa que a la luz de la normatividad contenida en el Estatuto de Roma, no podría darse aplicación a crímenes de guerra en el ámbito de la ley de justicia y paz, no solamente por la entrada en vigencia de los crímenes de guerra (2009), sino también en virtud del principio de complementariedad que establece el mismo Estatuto. Unicamente, atendiendo el principio de Legalidad y los estándares internacionales contenidos en el Estatuto de Roma, puede imputarse crímenes contra bienes y personas protegidos por el DIH con la entrada en vigencia de la Ley 599 de 2000, que entró a regir un año después.

Para ampliar el alcance de este tema, es importante hacer claridad que el único fallo de la Corte Penal Internacional fue emitido el 14 de marzo de 2012, en el caso de Thomas LubangaDyilo, teniendo en cuenta el artículo 17, párrafo 3, del Estatuto de Roma,“a fin de determinar la incapacidad para investigar o enjuiciar en un asunto determinado, la Corte examinará si el Estado, debido al colapso total o sustancial de su administración nacional de justicia o al hecho de que carece de ella, no puede hacer comparecer al acusado, no dispone de las pruebas y los testimonios necesarios o no está por otras razones en condiciones de llevar a cabo el juicio”.

Según lo que establece el Estatuto de Roma, la soberanía de los Estados es limitada de varias formas: En primer lugar, porque es la Corte Penal Internacional –y no cada Estado Parte– quien decide cuándo un Estado no está dispuesto o no ha sido capaz de ejercer su jurisdicción. En segundo lugar, porque el análisis de la existencia de una causal de incapacidad o de indisposición de un Estado, supone que la Corte examinará las condiciones bajo las cuales el Estado ha ejercido o ejerce su jurisdicción. En tercer lugar, porque el ejercicio de las competencias soberanas de los Estados para definir las sanciones y procedimientos penales de graves violaciones a los derechos humanos tales como el genocidio, los crímenes de lesa humanidad o los crímenes de guerra, deberá hacerse de tal forma que resulte compatible con el derecho internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y con los fines de lucha contra la impunidad que resalta el Estatuto de Roma. En cuarto lugar, porque cuando la Corte Penal Internacional admite un asunto, la jurisdicción nacional pierde competencia sobre el mismo. Por lo anterior, es necesario examinar dichas limitaciones. (Resaltado fuera de texto)

Así las cosas, la Corte también debe evaluar y cumplir el estándar de prueba necesario de “fundamento suficiente”, interpretado por la Sala como “justificación razonable para creer que se ha cometido, o se está cometiendo, un crimen de competencia de la Corte”16, quiere decir analizar qué casos son o no de su competencia distinguiendo los crímenes de guerra y de lesa humanidad si son cometidos por actores estatales o no estatales y dando una calificación jurídico-penal de varios de los hechos que caracterizan la violencia en Colombia.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto la Corte Penal Internacional no tiene jurisdicción y competencia en la aplicación de la Ley de Justicia y Paz; los tipos penales consagrados en el Estatuto de Roma rigen para esta jurisdicción internacional pero no son de aplicación en la jurisdicción interna de ningún país mientras ésta no la haya plasmado en su legislación; y finalmente, el principio de complementariedad es la columna vertebral de la competencia de la CPI.

Esto lo corrobora el Informe denominado “Reporte Intermedio sobre la situación en Colombia17”presentado por la Fiscalía de la CPI en noviembre 14 de 2012, donde concluyó que: “El conflicto colombiano ha generado altos niveles de violencia y decrímenes contra millones de víctimas. La información analizada con respecto a la complementariedad indica asimismo que las autoridades colombianas han llevado a cabo y siguen llevando a cabo numerosas actuaciones pertinentes para el examen preliminar de distintos agentes del conflicto por conductas que constituyen crímenes de competencia de la Corte”

“Al examinar los distintos agentes contra los cuales se han iniciadoactuaciones, parece que posibles casos contra las FARC and ELN y gruposparamilitares no serían admisibles ante la CPI, pues los líderes más importantes de dichos grupos han sido o están siendo procesados genuinamente por las autoridades nacionales competentes”

“A pesar de los persistentes desafíos, las Salas de Justicia y Paz y la CorteSuprema han pronunciado un número importante de sentencias contra líderes paramilitares superiores y congresistas. De momento, no hay fundamentos para determinar si tales casos están viciados por la falta de voluntad o la incapacidad de llevar a cabo las actuaciones genuinamente. Al mismo tiempo, las actuaciones llevadas a cabo en Colombia hasta la fecha han generado un importante volumen de material relevante para casos aún pendientes”

La Fiscalía de la Corte,deduce la inadmisibilidad de los casos teniendo en cuenta el número de procesos penales que existen Frente a miembros de grupos paramilitares el Reporte considera que “estos casos no serían admisibles ante la Corte” ya que “43 de los 46 líderes paramilitares de alto rango aún vivos” han sido “investigados, enjuiciados o condenados por conductas que constituyen crímenes de competencia de la CPI”, donde se concluye a partir de estos datos que la justicia colombiana ha funcionado adecuadamente; de esta manera se descuida que varios de estos líderes han sido condenados y extraditados pero por Narcotráfico y no por crímenes de lesa humanidad; otro de los problemas que se han presentado en la ejecución de la Ley de Justicia y Paz, son las dificultades para adelantar las versiones libres y especialmente la falta de controversia en las mismas, el hecho de que la definición de cargos se basa sólo en la aceptación de los mismos por parte del postulado y que la capacidad operativa y logística de la Fiscalía colombiana para constatar la información producto de versiones libres es muy limitada.

La Calificación Jurídica de los hechos… una sobredimensión?

Como parte del análisis de la aplicación de los tipos penales desde su estructura en el derecho penal internacional con respecto a la normatividad colombiana y los criterios de aplicación en el proceso de justicia transicional, puede afirmarse que la adecuación típica que se realiza en el proceso de justicia y paz para formular imputaciones, no se compadece con los elementos de los tipos penales consagrados en el derecho penal internacional y que vale la pena anotar, se encuentran ratificados por nuestro país.

Es claro que en el marco de la ley de justicia y paz no se ha comprendido aun el alcance del concepto de justicia transicional; y en razón a esto se han desbordado los límites comprensibles del Derecho Internacional (DIH, DIDH, Estatuto de Roma) y de los principios generales del Derecho Penal, imputando, juzgando y condenando a partir de la sobrecalificación jurídica, la implementación de la “legalidad flexible”, el desbordamiento de la cosa juzgada y la imprescriptibilidad de las sanciones penales, pero especialmente, de la interpretación errada de los alcances de los tipos penales contenidos en el Estatuto de Roma. A continuación se presenta un cuadro de los tipos penales aplicados en justicia y paz, en muchos casos sin que se encontraran tipificados en la legislación al momento de la realización de los hechos.

Como es evidente, la normatividad referenciada no es compatible conceptualmente ni mucho menos en el ámbito de aplicación de los tipos penales para calificar las conductas, sin mencionar además, la flexibilidad a los principios generales del Derecho Penal Colombiano porque “la sobre imputación de las conductas en el proceso de la ley de justicia y paz desbordan todas las expectativas del derecho penal, en el entendido que se pretende con este proceso judicial “legalizar” con esta figura antijurídica los años y décadas de crímenes de lesa humanidad, crímenes de Estado y crímenes contra el derecho internacional humanitario con el fin de presentar a la comunidad internacional una estadística en la que aparentemente con esta ley se resuelva la impunidad por estos crímenes; esta es la razón de la sobre imputación que se hace18

Todo ello con la fehaciente necesidad de los órganos estatales de realizar una labor que a los ojos de la comunidad internacional resulte eficaz en relación a la persecución de crímenes de lesa humanidad y de graves violaciones a derechos humanos “a partir de la confesión de los postulados; pero lo que realmente se muestra es la carencia de voluntad de estos órganos de administrar justicia, especialmente porque en muchas zonas del país, los órganos judiciales conocían y sabían quienes eran los autores de dichos crímenes, pero guardaban silencio y formulaban resoluciones inhibitorias19” como ocurrió durante años en nuestro país en el que la Fiscalía no investigó ni promovió el juzgamiento de dichos crímenes y que ahora debido a las condiciones del proceso de justicia y paz, pretende aumentar las estadísticas de persecución y condena de los responsables de tales conductas delictuales.

Por último, en relación a la aplicación simultanea de los Códigos Penales de 1980 y del 2000 y a su vigencia, recordando que la Ley 599 de 2000 entró en vigencia el 24 de julio de 2001, no se explica que se imputen conductas que no existían en el momento de la ocurrencia de los hechos, lo que indicaría entonces que además se está desconociendo el principio de legalidad que establece que sólo se puede juzgar a un individuo de acuerdo a las leyes preexistentes a los actos cometidos, contraviniendo todos los estándares internacionales, especialmente el artículo 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos20 y el principio de mejor estándar.

“Necesariamente y es importante delimitar el campo de acción de la ley de justicia y paz en relación con los crímenes de lesa humanidad, especialmente porque esta denominación solamente se elevó a canon jurídico en el Estatuto de Roma, en donde se consideran este tipo de delitos contra la humanidad, como delitos atroces; pero que en Colombia dicha reglamentación solo entra a regir, de manera parcial en noviembre del año 2002”.

Conclusiones

Para concluir y a manera de reflexión se puede establecer que:

Los criterios de aplicación de conductas punibles no puede realizarse a partir de los tipos penales internacionales, sino de los que se encuentran tipificados en la normatividad penal interna y en consecuencia no se pueden aplicar directamente tipos penales consagrados en el estatuto de Roma, atendiendo el principio de legalidad y el principio de complementariedad.

Se ha implementado una política de flexibilización de los derechos y garantías procesales en el proceso de justicia y paz aplicando tipos penales no existentes al momento de la realización de las conductas.

Existe una clara diferencia entre la normatividad internacional del DIH, el DIDH y la penalización de conductas que vulneren estos derechos en el marco de la Jurisdiccion Penal Internacional que es muy reciente.

Bibliografía

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Convención Interamericana para prevenir y sancionar la tortura, Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Cartagena de Indias en 1985, aprobada mediante la Ley 406 de 1997, declarada exequible mediante la Sentencia C-351 de 1998, M.P Fabio Morón Díaz.

Convención Interamericana sobre desaparición forzada de personas, Adoptada por la Asamblea General de la OEA en Belém do Pará. Brasil, en 1994. Aprobada mediante la Ley 707 de 2001, revisada mediante la Sentencia C-580 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil.

Convención para la prevención y la sanción del delito de genocidio, Adoptada por la Asamblea General de las Naciones unidas en diciembre de 1948, aprobada por Colombia mediante la Ley 28 de 1959.

Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte de los militares heridos, enfermos o náufragos en las fuerzas armadas en el mar de 1906, aprobado por la Ley 5ª de 1960.

Convenio de Ginebra para el mejoramiento de la suerte que corren los militares heridos en los ejércitos en campaña de 1864, aprobado por la Ley 5ª de 1960;

Convenio de Ginebra para mejorar la suerte de los heridos y enfermos de los ejércitos en campaña y el Convenio de Ginebra relativo al trato de los prisioneros de guerra, ambos de 1929; aprobado por la Ley 5ª de 1960.

Convenio de Ginebra relativo a la Protección de Personas Civiles en Tiempo de Guerra de 1949, aprobados por la Ley 5ª de 1960.

Decreto - Ley 100 de enero 23 de 1980.

Defensoría del Pueblo, Red Nacional de Promotores de Derechos Humanos; Derecho Internacional Humanitario, www.defensoria.org.co, impresión: Imprenta Nacional de Colombia, Bogotá D.C-Colombia, 2005

El Estatuto de la Corte Penal Internacional. Estatuto de Roma, Adoptado por la Conferencia Diplomática de plenipotenciarios de las Naciones Unidas el 17 de junio de 1998, aprobado mediante la Ley 742 de 2002, revisada mediante la Sentencia C-578 de 2002, M.P Manuel José Cepeda Espinosa.

http://www.asuntosdelsur.org/informeexamen- preliminar-de-la-fiscalia-de-lacpi-al-caso-colombiano/ En esta página aparece el informe presentado por la fiscalía del TPI sobre Colombia.

Kai Ambos “Informe de la Fiscalía de la CPI al caso Colombiano” 29 de diciembre de 2012, disponible en la página web: http://www.asuntosdelsur.org/informe-examen-preliminar-de-la-fiscalia-fiscaliade-la-cpi-al-caso-colombiano/ (último acceso 14 de enero de 2014) Pacto de Derechos Económicos

Pacto de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, Adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en 1966. Aprobado mediante la Ley 74 de 1968.

Protocolo I: Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales, Aprobado el 8 de junio de 1977 por la Conferencia Diplomática sobre la Reafirmación y el Desarrollo Internacional Humanitario Aplicable en los Conflictos Armados. Aprobado por la Ley 11 de 1992.

Protocolo II: Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados sin Carácter Internacional, aprobado el 8 de junio de 1977. Aprobados por la Ley 11 de 1992.

Proyecto de Investigación presentado ante el Sistema Unificado de Investigación: CRITERIOS DE APLICACIÓN DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL Y EL DERECHO PENAL COLOMBIANO EN EL PROCESO DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ. Universidad Autónoma de Colombia. 2012–II. Beatriz Cuervo Críales. Sentencia C-578 del 30 de julio de 2002.

1Segunda Instancia. Rad. 35637, postulado Jorge Iván Laverde. Corte Suprema de Justicia, Justicia y Paz.

2Ley 975 de 2005 y Ley 1592 de 2012

4Defensoría del Pueblo, Red Nacional de Promotores de Derechos Humanos; Derecho Internacional Humanitario, www.defensoria.org.co, impresión: Imprenta Nacional de Colombia, Bogotá D.C-Colombia, 2005, pág. 41 y 42

5Ibídem

6“El Estatuto de Roma entró en vigor luego de recibir las 60 ratificaciones necesarias en julio de 2002, (...) Hoy día, luego de apenas pocos años, el número de ratificaciones/adhesiones se elevó de 66 a 120 (...) Actualmente el Estatuto de Roma de la CPI posee 139 firmantes y 122 ratificaciones”, tomado de http://www.iccnow.org/?mod=romeratification&lang=es

7Estatuto de Roma, preámbulo

8Estatuto, preámbulo

9Artículo 6 Genocidio. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “genocidio” cualquiera de los actos mencionados a continuación, perpetrados con la intención de destruir total o parcialmente a un grupo nacional, étnico, racial o religioso como tal: a) Matanza de miembros del grupo; b) Lesión grave a la integridad física o mental de los miembros del grupo; c) Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial; d) Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo; e) Traslado por la fuerza de niños del grupo a otro grupo.

10Artículo 7 Crímenes de lesa humanidad. 1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad” cualquiera de los actos siguientes cuando se cometa como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque: a) Asesinato; b) Exterminio; c) Esclavitud; d) Deportación o traslado forzoso de población; e) Encarcelación u otra privación grave de la libertad física en violación de normas fundamentales de derecho internacional; f) Tortura; g) Violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, esterilización forzada u otros abusos sexuales de gravedad comparable; h) Persecución de un grupo o colectividad con identidad propia fundada en motivos políticos, raciales, nacionales, étnicos, culturales, religiosos, de género definido en el párrafo 3, u otros motivos universalmente reconocidos como inaceptables con arreglo al derecho internacional, en conexión con cualquier acto mencionado en el presente párrafo o con cualquier crimen de la competencia de la Corte; i) Desaparición forzada de personas; j) El crimen de apartheid; k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física.

1111 Artículo 8 Crímenes de guerra: 1. La Corte tendrá competencia respecto de los crímenes de guerra en particular cuando se cometan como parte de un plan o política o como parte de la comisión en gran escala de tales crímenes. 2. A los efectos del presente Estatuto, se entiende por “crímenes de guerra”: a) Infracciones graves de los Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos contra personas o bienes protegidos por las disposiciones del Convenio de Ginebra pertinente: i) Matar intencionalmente; ii) Someter a tortura o a otros tratos inhumanos, incluidos los experimentos biológicos; iii) Infligir deliberadamente grandes sufrimientos o atentar gravemente contra la integridad física o la salud; iv) Destruir bienes y apropiarse de ellos de manera no justificada por necesidades militares, a gran escala, ilícita y arbitrariamente; v) Obligar a un prisionero de guerra o a otra persona protegida a prestar servicio en las fuerzas de una Potencia enemiga; vi) Privar deliberadamente a un prisionero de guerra o a otra persona de sus derechos a un juicio justo e imparcial; vii) Someter a deportación, traslado o confinamiento ilegales; viii) Tomar rehenes; b) Otras violaciones graves de las leyes y usos aplicables en los conflictos armados internacionales dentro del marco del derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil en cuanto tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra objetos civiles, es decir, objetos que no son objetivos militares; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho internacional de los conflictos armados; iv) Lanzar un ataque intencionalmente, a sabiendas de que causará pérdidas de vidas, lesiones a civiles o daños a objetos de carácter civil o daños extensos, duraderos y graves al medio natural que sean claramente excesivos en relación con la ventaja militar general concreta y directa que se prevea; v) Atacar o bombardear, por cualquier medio, ciudades, aldeas, pueblos o edificios que no estén defendidos y que no sean objetivos militares; vi) Causar la muerte o lesiones a un enemigo que haya depuesto las armas o que, al no tener medios para defenderse, se haya rendido a discreción; vii) Utilizar de modo indebido la bandera blanca, la bandera nacional o las insignias militares o el uniforme del enemigo o de las Naciones Unidas, así como los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra, y causar así la muerte o lesiones graves; viii) El traslado, directa o indirectamente, por la Potencia ocupante de parte de su población civil al territorio que ocupa o la deportación o el traslado de la totalidad o parte de la población del territorio ocupado, dentro o fuera de ese territorio; ix) Los ataques dirigidos intencionalmente contra edificios dedicados al culto religioso, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y los lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, siempre que no sean objetivos militares; x) Someter a personas que estén en poder del perpetrador a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón de un tratamiento médico, dental u hospitalario, ni se lleven a cabo en su interés, y que causen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xi) Matar o herir a traición a personas pertenecientes a la nación o al ejército enemigo; xii) Declarar que no se dará cuartel; xiii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; xiv) Declarar abolidos, suspendidos o inadmisibles ante un tribunal los derechos y acciones de los nacionales de la parte enemiga; xv) Obligar a los nacionales de la parte enemiga a participar en operaciones bélicas dirigidas contra su propio país, aunque hubieran estado a su servicio antes del inicio de la guerra; xvi) Saquear una ciudad o una plaza, incluso cuando es tomada por asalto; xvii) Veneno o armas envenenadas; xviii) Gases asfixiantes, tóxicos o similares o cualquier líquido, material o dispositivo análogo; xix) Balas que se abran o aplasten fácilmente en el cuerpo humano, como balas de camisa dura que no recubra totalmente la parte interior o que tenga incisiones; xx) Emplear armas, proyectiles, materiales y métodos de guerra que, por su propia naturaleza, causen daños superfluos o sufrimientos innecesarios o surtan efectos indiscriminados en violación del derecho humanitario internacional de los conflictos armados, a condición de que esas armas o esos proyectiles, materiales o métodos de guerra, sean objeto de una prohibición completa y estén incluidos en un anexo del presente Estatuto en virtud de una enmienda aprobada de conformidad con las disposiciones que, sobre el particular, figuran en los artículos 121 y 123; xxi) Cometer ultrajes contra la dignidad de la persona, en particular tratos humillantes y degradantes; xxii) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada y cualquier otra forma de violencia sexua que constituya una violación grave de los Convenios de Ginebra; xxiii) Aprovechar la presencia de civiles u otras personas protegidas para que queden inmunes de operaciones militares determinados puntos, zonas o fuerzas militares; xxiv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios, y contra personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; xxv) Provocar intencionalmente la inanición de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra; xxvi) Reclutar o alistar a niños menores de 15 años en las fuerzas armadas nacionales o utilizarlos para participar activamente en las hostilidades; c) En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949, a saber, cualquiera de los siguientes actos cometidos contra personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y los que hayan quedado fuera de combate por enfermedad, lesiones, detención o por cualquier otra causa: i) Actos de violencia contra la vida y la persona, en particular el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles y la tortura; ii) Los ultrajes contra la dignidad personal, en particular los tratos humillantes y degradantes; iii) La toma de rehenes; iv) Las condenas dictadas y las ejecuciones efectuadas sin sentencia previa pronunciada por un tribunal constituido regularmente y que haya ofrecido todas las garantías judiciales generalmente reconocidas como indispensables. d) El párrafo 2 c) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y por lo tanto no se aplica a situaciones de disturbios o tensiones internos, tales como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. e) Otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, a saber, cualquiera de los actos siguientes: i) Dirigir intencionalmente ataques contra la población civil como tal o contra civiles que no participen directamente en las hostilidades; ii) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios, material, unidades y vehículos sanitarios y contra el personal habilitado para utilizar los emblemas distintivos de los Convenios de Ginebra de conformidad con el derecho internacional; iii) Dirigir intencionalmente ataques contra personal, instalaciones, material, unidades o vehículos participantes en una misión de mantenimiento de la paz o de asistencia humanitaria de conformidad con la Carta de las Naciones Unidas, siempre que tengan derecho a la protección otorgada a civiles u objetos civiles con arreglo al derecho de los conflictos armados; iv) Dirigir intencionalmente ataques contra edificios dedicados al culto religioso, la educación, las artes, las ciencias o la beneficencia, los monumentos, los hospitales y otros lugares en que se agrupa a enfermos y heridos, a condición de que no sean objetivos militares; v) Saquear una ciudad o plaza, incluso cuando es tomada por asalto; vi) Cometer actos de violación, esclavitud sexual, prostitución forzada, embarazo forzado, definido en el apartado f) del párrafo 2 del artículo 7, esterilización forzada o cualquier otra forma de violencia sexual que constituya también una violación grave del artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra; vii) Reclutar o alistar niños menores de 15 años en las fuerzas armadas o utilizarlos para participar activamente en hostilidades; viii) Ordenar el desplazamiento de la población civil por razones relacionadas con el conflicto, a menos que así lo exija la seguridad de los civiles de que se trate o por razones militares imperativas; ix) Matar o herir a traición a un combatiente enemigo; x) Declarar que no se dará cuartel; xi) Someter a las personas que estén en poder de otra parte en el conflicto a mutilaciones físicas o a experimentos médicos o científicos de cualquier tipo que no estén justificados en razón del tratamiento médico, dental u hospitalario de la persona de que se trate ni se lleven a cabo en su interés, y que provoquen la muerte o pongan gravemente en peligro su salud; xii) Destruir o confiscar bienes del enemigo, a menos que las necesidades de la guerra lo hagan imperativo; f) El párrafo 2 e) del presente artículo se aplica a los conflictos armados que no son de índole internacional, y, por consiguiente, no se aplica a situaciones de disturbios y tensiones internas, como motines, actos aislados y esporádicos de violencia u otros actos de carácter similar. Se aplica a los conflictos armados que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando existe un conflicto armado prolongado entre las autoridades gubernamentales y grupos armados organizados o entre tales grupos. 3. Nada de lo dispuesto en los párrafos 2 c) y d) afectará a la responsabilidad que incumbe a todo gobierno de mantener y restablecer el orden público en el Estado y de defender la unidad e integridad territorial del Estado por cualquier medio legítimo.

12“No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 12 (“El Estado que pase a ser Parte en el presente Estatuto acepta por ello la competencia de la Corte respecto de los crímenes a que se refiere el artículo 5”); un Estado, al hacerse parte en el Estatuto, podrá declarar que, durante un período de siete años contados a partir de la fecha en que el Estatuto entre en vigor a su respecto, no aceptará la competencia de la Corte sobre la categoría de crímenes a que se hace referencia en el artículo 8 cuando se denuncie la comisión de uno de esos crímenes por sus nacionales o en su territorio.(…)”

13Corte Constitucional, Sentencia C – 578 de 2002

14Sentencia C-578 del 30 de julio de 2002, numeral .3.1.3. 4.4.1.1.3. “Crímenes de guerra El artículo 8 del Estatuto consagra los crímenes de guerra, categoría que recoge violaciones a los principios y usos fundamentales de la guerra consagradas en los Convenios de la Haya de 1899 y 1907, de Ginebra de 1925, los Convenios de Ginebra de 1949 y sus dos Protocolos Adicionales, así como definiciones consagradas en otras normas convencionales sobre el uso de ciertas armas de guerra. Constata la Corte que dada la forma como fue incorporada la lista de crímenes de guerra, con mención a las violaciones incluidas en los Convenios de Ginebra de 1949 y a conductas contenidas en otros instrumentos, un mismo hecho podría quedar cobijado por varias de las conductas descritas en los distintos apartados. No obstante, ello sólo supone que en derecho penal internacional es posible que se presente el concurso de conductas punibles. Observa también la Corte que los Protocolos I y II, adicionales a los Convenios de Ginebra, incluidos tácitamente bajo la expresión “otras serias violaciones a las leyes y costumbres aplicables en conflicto armado” (Artículo 8.2. literales b) y e), ER)”, complementan las normas de derecho internacional humanitario y las leyes y costumbres de la guerra y precisan de mejor manera las conductas consideradas como crímenes de guerra.”

15Ley 599 del 24 de julio de 2000, que entro en vigencia el 24 de julio de 2001.

16Como queda recogido en al artículo 126 del Estatuto de Roma, el Estatuto entrará en vigor para el Estado ratificador el primer día del mes siguiente al sexagésimo día a partir de la fecha en que el Estado deposite su instrumento de ratificación.

17Reporte Intermedio sobre la Situación en Colombia presentado por la Fiscalía de la CPI. En: http://www. asuntosdelsur.org/informe-examen-preliminar-dela- fiscalia-de-la-cpi-al-caso-colombiano/

18Cuervo, Beatriz. Proyecto de Investigación presentado ante el SUI: CRITERIOS DE APLICACIÓN DEL DERECHO PENAL INTERNACIONAL Y EL DERECHO PENAL COLOMBIANO EN EL PROCESO DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ. Universidad Autónoma de Colombia. 2012 – II.

19Ibíd.

20Artículo 9. Principio de Legalidad y de Retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello. Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José),San José, Costa Rica, adoptada el 16 de diciembre de 1966. Aprobado y ratificado por Colombia mediante Ley 74 de 1968.

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